DECRETO SUPREMO No. 28393
De fecha 06 de octubre de 2005
SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE UNIDADES DE TRABAJO PARA LA EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS.
CONSIDERANDO:
Que en fecha 17 de mayo de 2005 fue promulgada la Ley No. 3058 - Ley de Hidrocarburos, norma que fue publicada en la Gaceta oficial de Bolivia en fecha 19 de mayo de 2005.
Que los Artículos 36 y 37 de la Ley de Hidrocarburos señalan la necesidad de contar con un mínimo de Unidades de Trabajo para cada una de las Fases de exploración.
Que es necesario establecer los mecanismos para la aplicación del Sistema de Unidades de Trabajo para el debido cumplimiento de las actividades exploración.
Que por tanto, corresponde aprobar el presente reglamento ejecutivo de la Ley No. 3058.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo No. 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 5 de octubre de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
ARTICULO UNICO.- Se aprueba el Reglamento de Unidades de Trabajo para la exploración, en sus Diez (10) Capítulos y Diecinueve (19) Artículos, cuyos texto como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cinco.
FDO EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutierrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Marhta Bozo Espinoza, Carlos Diaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Mario Candia Moya Ministro Interino de Hidrocarburos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
REGLAMENTO DE UNIDADES DE TRABAJO
PARA LA EXPLORACION
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1.- El presente Reglamento tiene por finalidad establecer los mecanismos para la aplicación del sistema de Unidades de Trabajo para la Exploración - UTE en los Contratos Petroleros, en el marco de lo dispuesto por la Ley No. 3058 de 17 de Mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos.
CAPITULO II
DEFINICIONES Y DENOMINACIONES
ARTICULO 2.- Para la aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las contenidas en el Artículo 138 de la Ley No. 3058, las siguientes definiciones y denominaciones.
Fases de Exploración: el plazo inicial y adicional de exploración, establecidos en los Artículos 36 y 37 de la Ley No. 3058.
Ley: Es la Ley No. 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos.
Ministerio. Es el Ministerio de Hidrocarburos - MHD.
Pozo Exploratorio.- Pozo perforado para investigar una estructura geológica, donde aun no se hayan encontrado hidrocarburos.
Asimismo, son pozos exploratorios:
a) Los dos pozos siguientes al primer pozo descubridor de hidrocarburos con potencial comercial, que tengan por objetivo delimitar el campo.
b) Cualquier pozo productor o inyector, que sea posteriormente profundizado para probar un reservorio diferente en un campo. En este caso, se computarán como UTE únicamente los metros profundizados. Si este pozo resultase descubridor de un nuevo reservorio con hidrocarburos con potencial comercial, otorgará al titular el derecho de perforar los dos pozos definidos en el inciso a) precedente.
c) Cualquier pozo productor o inyector, que no pueda ser profundizado y amerite se realice una desviación desde un nivel superior del mismo pozo para investigar algún reservorio diferente en el campo, en este caso, se computarán como UTE, únicamente los metros registrados desde el punto de desviación para inicial el pozo dirigido hasta la profundidad final del nuevo pozo.
Profundidad.- La penetración medida desde la mesa rotaria del equipo de perforación hasta el fondo del pozo, excepto en el caso b) precedente en el que la penetración será medida a partir del fondo del pozo productor o inyector posteriormente profundizado. En el caso de pozos que no puedan ser profundizados y ameriten realizarse pozos dirigidos o desviados, la profundidad será la registrada desde el punto de desviación.
Pozo Estratigráfico.- es un pozo con profundidad mayor a 100 metros, cuyo propósito es el reconocimiento y muestreo de la columna estratigráfica atravesada.
UTE: Es la sigla utilizada para denominar las Unidades de Trabajo para la Exploración.
YPFB: Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
ARTICULO 3.- Califican como UTE las siguientes categorías de actividades:
a) Sísmica:
- Registros de sísmica 2-D
- Registros de sísmica 3 - D
- Reprocesamiento e interpretación de las líneas sísmica existentes a la fecha efectiva de contrato.
b) Magnetometría
c) Gravimetría
d) Pozos Exploratorios
e) Pozos Estratégicos.
CAPITULO III
VALORIZACION MONETRIA POR UTE
ARTICULO 4.- De acuerdo a lo establecido en los incisos d) y f) del Artículo 67 de la Ley, la UTE es valor9izada a objeto de establecer la garantía bancaria de cumplimiento de contrato. Dicha valorización, asciende a Cinco Mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América ($us. 5.000.00) por UTE.
El incremento o decremento se efectuará con base en el promedio del Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América correspondiente a los Doce (129 meses anteriores, publicado en el Internacional Financial Statistics - IFS por el Fondo Monetario Internacional.
CAPITULO IV
EQUIVALENCIAS DE LAS UTE
ARTICULO 6.- Las UTE tendrán las siguientes equivalencias:
TRABAJO EQUIVALENTE UTE
a) Sísmica:
- Cada kilómetro de la línea Sísmica 2-D
registrada, procesada, interpretada y
mapeada y también en el caso de no ser
técnicamente interpretable o maleable. 2.50
- Cada kilómetro de línea sísmica 2-D
Pre- existente a la fecha efectiva del
Contrato que sea procesada, interpre-
tada y mapeada 0.15
- Cada kilómetro cuadrado de sísmica 3-D
que sea registrado, procesado, interpretado
y mapeado y también en el caso de no ser
técnicamente interpretable o maleable 6.50
b) Magnetometría:
- Cada kilómetro lineal que es registrado,
interpretado y mapeado con espaciamiento
mínimo de grillas de 400Mts. 0.01
c) Gravimetría
- Cada kilómetro lineal que es registrado
interpretado y mapeado, con espaciamiento
mínimo de grillas de 1000 Mts. 0.02
d) Pozos Exploratorios
Profundidad Equivalente UTE
1.000 metros 250.00
2.000 metros 440.00
3.000 metros 740.00
4.000 metros 1.300.00
5.000 metros 1.980.00
6.000 metros 3.250.00
7.000 metros 5.400.00
para profundidades intermedias, las equivalencias en UTE se determinarán interpolando los dos valores de profundidad próximos.
e) Pozos Estratigráficos:
Por metro perforado. 0.10
CAPITULO V
UTE MINIMAS PARA CADA FASE
DEL PERIODO DE EXPLORACION
ARTICULO 7. Para cada área de contrato y cada fase del período de Exploración contemplados en los Artículos 36 y 37 de la Ley, las UTE mínimas requeridas dependerán del tamaño del área original de exploración, como se indica a continuación:
AREA ORIGINALDE EXPLORACION DE EXPLORACION
ZONA TRADICIONALUTE ZONA NO TRADICIONALUTE
1 hasta 5 Parc.mas de 5 hasta 10 Parc.mas de 10 hasta 20 Parc.mas de 20 hasta 40 Parc.mas de 40 hasta 80 Parc.mas de 80 hasta 120 Parc.mas de 120 hasta 160 Parc.mas de 160 hasta 200 Parc.mas de 200 hasta 300 Parc.mas de 300 hasta 400 Parc. 5007009001200------ 300400500600700800900105012001300
CAPITULO VI
CONDICIONES DE APLICABILIDAD
ARTICULO 8.- Los trabajos de exploración que se realicen fuera de los límites del área no califican como ATE, aún en los casos que los mismos sean llevados a cabo en beneficio de dos o más áreas de contrato contiguas, excepto en:
a) en el caso de perforarse un pozo exploratorio en una estructura común a dos áreas contiguas con diferentes contratos petroleros, donde ambos contratos deberán tener compromisos de UTE. En este caso, las UTE se reconocerán en los porcentajes que acuerden los respectivos titulares; y
b) en caso de ser necesario el registro de líneas sísmicas fuera del bloque, se reconocerá hasta el 20% de las UTE ejecutadas por el Titular en cada una de las fases de exploración.
ARTICULO 9.- Ninguna devolución voluntaria, de parte o de la totalidad de las parcelas que efectúe el Titular, lo liberará del cumplimiento de las obligaciones de las UTE contratadas para la fase de exploración en la que se encuentre.
ARTICULO 10.- Las obligaciones mínimas de las UTE que deben asumir un Titular para las parcelas y fases en las que se divide el período de exploración deberán consignarse en el Contrato Petrolero correspondiente, de acuerdo a las condiciones establecidas en la licitación pública y las ofertadas por el contratante.
En ningún caso las UTE mínimas comprometidas para las fases podrán ser menores que las establecidas en el Artículo 7 del presente Reglamento. Estas obligaciones UTE mínimas son aplicables a la integridad del área del contrato.
ARTICULO 11.- El valor real de los costos incurridos por el Titular, sean estos mayores o menores que el valor de la garantía, no será tomando en cuenta para la reducción de las garantías ni para el pago de las sanciones correspondientes.
ARTICULO 12.- Ningún cambio en la clasificación de las Zonas Tradicional y No Tradicional durante la vigencia de un Contrato Petrolero afectará las obligaciones del Titular en relación a las UTE comprometidas.
ARTICULO 13.- Se entenderá por cumplida satisfactoriamente una UTE cuando el Titular presente a satisfacción de YPFB, pruebas de lo siguiente.
a) Que ha ejecutado uno o más trabajos que califican como UTE de acuerdo a lo indicado en el artículo 6 de este Reglamento.
b) Que ha entregado a YPFB la información correspondiente a las UTE realizadas, conforme al Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.
Las garantías presentadas para cada fase, se reducirán o se cancelarán a solicitud del Titular, para el efecto YPFB emitirá un certificado de cumplimiento de las UTE en el plazo de sesenta (60) días después de haber recibido a satisfacción la documentación a que hacen referencia los incisos a) y b) anteriores.
La reducción de garantías se practicará en plazos no menores a 180 días.
ARTICULO 14.- El Titular, a su sólo criterio, escogerá y determinará la naturaleza y ubicación de las UTE dentro del Area del Contrato, para llevar a cabo en forma satisfactoria sus obligaciones mínimas de trabajo.
CAPITULO VII
CREDITO POR EJECUCIÓN
ARTICULO 15.- Las UTE ejecutadas en exceso a los trabajos mínimos obligatorios acordados en el Contrato Petrolero durante cualquier fase del período de Exploración correspondiente, serán tomadas como crédito a favor del Titular, a cuenta de las obligaciones de UTE que tenga que ejecutar en la (s) siguiente(s) fase(s).
ARTICULO 16.- No se permite la restitución o devolución de las UTE ni la transferencia de ellas, de un área de contrato a otra.
CAPITULO VIII
INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE LAS UTE
ARTICULO 17.- En los casos que el Titular incumpla con sus obligaciones contractuales de ejecución de las UTE mínimas comprometidas en cualquiera de las fases del período de Exploración, será pasible a una sanción económica equivalente al valor monetario de la garantía ofrecida correspondiente al número de las UTE no ejecutadas, la misma que será ejecutada por YPFB y posteriormente abonada al Tesoro General de la Nación a una cuenta corriente fiscal.
CAPITULO IX
COMPENSACIONES
ARTICULO 18.- Para Contratos de Riesgo Compartido suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley en los cuales el Titular no hubiese logrado ejecutar sus operaciones por haber sido afectada el Area de Contrato por razones medioambientales o de preservación ecológica, el mismo podrá devolver la totalidad de dicha Area y será compensado con otra Area, respetando la Zona Tradicional o No Tradicional donde se encontraba el área de Contrato.
En estos casos el nuevo Contrato Petrolero se iniciará en el año 1 de la fase 1 de Exploración y serán reconocidas las UTE ya ejecutadas y las patentes respectiva.
CAPITULO X
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTICULO 19.- Para el cálculo de las obligaciones mínimas de UTE, los Titulares de los Contratos de Riesgo Compartido (suscritos al amparo de lo dispuesto en la Ley No. 1689 de 30 de abril de 1996, abrogada) que se conviertan a Contratos de Operación, de Asociación o Producción Compartida de acuerdo al Artículo 5 de la Ley No. 3058 y que se encuentren en cualquiera de las fases del plazo inicial o adicional del período de exploración establecido en los Artículos 36 y 37 de la referida Ley, deben tomar en cuenta el saldo de UTE por ejecutar o el crédito de UTE correspondiente a la fecha de la conversión.
De fecha 06 de octubre de 2005
SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE UNIDADES DE TRABAJO PARA LA EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS.
CONSIDERANDO:
Que en fecha 17 de mayo de 2005 fue promulgada la Ley No. 3058 - Ley de Hidrocarburos, norma que fue publicada en la Gaceta oficial de Bolivia en fecha 19 de mayo de 2005.
Que los Artículos 36 y 37 de la Ley de Hidrocarburos señalan la necesidad de contar con un mínimo de Unidades de Trabajo para cada una de las Fases de exploración.
Que es necesario establecer los mecanismos para la aplicación del Sistema de Unidades de Trabajo para el debido cumplimiento de las actividades exploración.
Que por tanto, corresponde aprobar el presente reglamento ejecutivo de la Ley No. 3058.
Que tomando en cuenta lo anteriormente citado, es necesario dictar la presente norma, la misma que en el marco del Capítulo IX del Decreto Supremo No. 27230 de 31 de octubre de 2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica - CONAPE en fecha 5 de octubre de 2005.
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:
ARTICULO UNICO.- Se aprueba el Reglamento de Unidades de Trabajo para la exploración, en sus Diez (10) Capítulos y Diecinueve (19) Artículos, cuyos texto como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cinco.
FDO EDUARDO RODRÍGUEZ VELTZE, Armando Loayza Mariaca, Iván Avilés Mantilla, Gustavo Avila Bustamante, Gonzalo Méndez Gutierrez, Waldo Gutiérrez Iriarte, Marhta Bozo Espinoza, Carlos Diaz Villavicencio, Mario Moreno Viruéz, Mario Candia Moya Ministro Interino de Hidrocarburos, Maria Cristina Mejía Barragán, Alvaro Muñoz Reyes Navarro, Carlos Antonio Laguna Navarro, Guillermo Ribera Cuellar, Dionisio Garzón Martínez, Naya Ponce Fortún, Pedro Ticona Cruz.
REGLAMENTO DE UNIDADES DE TRABAJO
PARA LA EXPLORACION
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1.- El presente Reglamento tiene por finalidad establecer los mecanismos para la aplicación del sistema de Unidades de Trabajo para la Exploración - UTE en los Contratos Petroleros, en el marco de lo dispuesto por la Ley No. 3058 de 17 de Mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos.
CAPITULO II
DEFINICIONES Y DENOMINACIONES
ARTICULO 2.- Para la aplicación del presente Reglamento se establecen, además de las contenidas en el Artículo 138 de la Ley No. 3058, las siguientes definiciones y denominaciones.
Fases de Exploración: el plazo inicial y adicional de exploración, establecidos en los Artículos 36 y 37 de la Ley No. 3058.
Ley: Es la Ley No. 3058 de 17 de mayo de 2005 - Ley de Hidrocarburos.
Ministerio. Es el Ministerio de Hidrocarburos - MHD.
Pozo Exploratorio.- Pozo perforado para investigar una estructura geológica, donde aun no se hayan encontrado hidrocarburos.
Asimismo, son pozos exploratorios:
a) Los dos pozos siguientes al primer pozo descubridor de hidrocarburos con potencial comercial, que tengan por objetivo delimitar el campo.
b) Cualquier pozo productor o inyector, que sea posteriormente profundizado para probar un reservorio diferente en un campo. En este caso, se computarán como UTE únicamente los metros profundizados. Si este pozo resultase descubridor de un nuevo reservorio con hidrocarburos con potencial comercial, otorgará al titular el derecho de perforar los dos pozos definidos en el inciso a) precedente.
c) Cualquier pozo productor o inyector, que no pueda ser profundizado y amerite se realice una desviación desde un nivel superior del mismo pozo para investigar algún reservorio diferente en el campo, en este caso, se computarán como UTE, únicamente los metros registrados desde el punto de desviación para inicial el pozo dirigido hasta la profundidad final del nuevo pozo.
Profundidad.- La penetración medida desde la mesa rotaria del equipo de perforación hasta el fondo del pozo, excepto en el caso b) precedente en el que la penetración será medida a partir del fondo del pozo productor o inyector posteriormente profundizado. En el caso de pozos que no puedan ser profundizados y ameriten realizarse pozos dirigidos o desviados, la profundidad será la registrada desde el punto de desviación.
Pozo Estratigráfico.- es un pozo con profundidad mayor a 100 metros, cuyo propósito es el reconocimiento y muestreo de la columna estratigráfica atravesada.
UTE: Es la sigla utilizada para denominar las Unidades de Trabajo para la Exploración.
YPFB: Es Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
ARTICULO 3.- Califican como UTE las siguientes categorías de actividades:
a) Sísmica:
- Registros de sísmica 2-D
- Registros de sísmica 3 - D
- Reprocesamiento e interpretación de las líneas sísmica existentes a la fecha efectiva de contrato.
b) Magnetometría
c) Gravimetría
d) Pozos Exploratorios
e) Pozos Estratégicos.
CAPITULO III
VALORIZACION MONETRIA POR UTE
ARTICULO 4.- De acuerdo a lo establecido en los incisos d) y f) del Artículo 67 de la Ley, la UTE es valor9izada a objeto de establecer la garantía bancaria de cumplimiento de contrato. Dicha valorización, asciende a Cinco Mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América ($us. 5.000.00) por UTE.
El incremento o decremento se efectuará con base en el promedio del Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América correspondiente a los Doce (129 meses anteriores, publicado en el Internacional Financial Statistics - IFS por el Fondo Monetario Internacional.
CAPITULO IV
EQUIVALENCIAS DE LAS UTE
ARTICULO 6.- Las UTE tendrán las siguientes equivalencias:
TRABAJO EQUIVALENTE UTE
a) Sísmica:
- Cada kilómetro de la línea Sísmica 2-D
registrada, procesada, interpretada y
mapeada y también en el caso de no ser
técnicamente interpretable o maleable. 2.50
- Cada kilómetro de línea sísmica 2-D
Pre- existente a la fecha efectiva del
Contrato que sea procesada, interpre-
tada y mapeada 0.15
- Cada kilómetro cuadrado de sísmica 3-D
que sea registrado, procesado, interpretado
y mapeado y también en el caso de no ser
técnicamente interpretable o maleable 6.50
b) Magnetometría:
- Cada kilómetro lineal que es registrado,
interpretado y mapeado con espaciamiento
mínimo de grillas de 400Mts. 0.01
c) Gravimetría
- Cada kilómetro lineal que es registrado
interpretado y mapeado, con espaciamiento
mínimo de grillas de 1000 Mts. 0.02
d) Pozos Exploratorios
Profundidad Equivalente UTE
1.000 metros 250.00
2.000 metros 440.00
3.000 metros 740.00
4.000 metros 1.300.00
5.000 metros 1.980.00
6.000 metros 3.250.00
7.000 metros 5.400.00
para profundidades intermedias, las equivalencias en UTE se determinarán interpolando los dos valores de profundidad próximos.
e) Pozos Estratigráficos:
Por metro perforado. 0.10
CAPITULO V
UTE MINIMAS PARA CADA FASE
DEL PERIODO DE EXPLORACION
ARTICULO 7. Para cada área de contrato y cada fase del período de Exploración contemplados en los Artículos 36 y 37 de la Ley, las UTE mínimas requeridas dependerán del tamaño del área original de exploración, como se indica a continuación:
AREA ORIGINALDE EXPLORACION DE EXPLORACION
ZONA TRADICIONALUTE ZONA NO TRADICIONALUTE
1 hasta 5 Parc.mas de 5 hasta 10 Parc.mas de 10 hasta 20 Parc.mas de 20 hasta 40 Parc.mas de 40 hasta 80 Parc.mas de 80 hasta 120 Parc.mas de 120 hasta 160 Parc.mas de 160 hasta 200 Parc.mas de 200 hasta 300 Parc.mas de 300 hasta 400 Parc. 5007009001200------ 300400500600700800900105012001300
CAPITULO VI
CONDICIONES DE APLICABILIDAD
ARTICULO 8.- Los trabajos de exploración que se realicen fuera de los límites del área no califican como ATE, aún en los casos que los mismos sean llevados a cabo en beneficio de dos o más áreas de contrato contiguas, excepto en:
a) en el caso de perforarse un pozo exploratorio en una estructura común a dos áreas contiguas con diferentes contratos petroleros, donde ambos contratos deberán tener compromisos de UTE. En este caso, las UTE se reconocerán en los porcentajes que acuerden los respectivos titulares; y
b) en caso de ser necesario el registro de líneas sísmicas fuera del bloque, se reconocerá hasta el 20% de las UTE ejecutadas por el Titular en cada una de las fases de exploración.
ARTICULO 9.- Ninguna devolución voluntaria, de parte o de la totalidad de las parcelas que efectúe el Titular, lo liberará del cumplimiento de las obligaciones de las UTE contratadas para la fase de exploración en la que se encuentre.
ARTICULO 10.- Las obligaciones mínimas de las UTE que deben asumir un Titular para las parcelas y fases en las que se divide el período de exploración deberán consignarse en el Contrato Petrolero correspondiente, de acuerdo a las condiciones establecidas en la licitación pública y las ofertadas por el contratante.
En ningún caso las UTE mínimas comprometidas para las fases podrán ser menores que las establecidas en el Artículo 7 del presente Reglamento. Estas obligaciones UTE mínimas son aplicables a la integridad del área del contrato.
ARTICULO 11.- El valor real de los costos incurridos por el Titular, sean estos mayores o menores que el valor de la garantía, no será tomando en cuenta para la reducción de las garantías ni para el pago de las sanciones correspondientes.
ARTICULO 12.- Ningún cambio en la clasificación de las Zonas Tradicional y No Tradicional durante la vigencia de un Contrato Petrolero afectará las obligaciones del Titular en relación a las UTE comprometidas.
ARTICULO 13.- Se entenderá por cumplida satisfactoriamente una UTE cuando el Titular presente a satisfacción de YPFB, pruebas de lo siguiente.
a) Que ha ejecutado uno o más trabajos que califican como UTE de acuerdo a lo indicado en el artículo 6 de este Reglamento.
b) Que ha entregado a YPFB la información correspondiente a las UTE realizadas, conforme al Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.
Las garantías presentadas para cada fase, se reducirán o se cancelarán a solicitud del Titular, para el efecto YPFB emitirá un certificado de cumplimiento de las UTE en el plazo de sesenta (60) días después de haber recibido a satisfacción la documentación a que hacen referencia los incisos a) y b) anteriores.
La reducción de garantías se practicará en plazos no menores a 180 días.
ARTICULO 14.- El Titular, a su sólo criterio, escogerá y determinará la naturaleza y ubicación de las UTE dentro del Area del Contrato, para llevar a cabo en forma satisfactoria sus obligaciones mínimas de trabajo.
CAPITULO VII
CREDITO POR EJECUCIÓN
ARTICULO 15.- Las UTE ejecutadas en exceso a los trabajos mínimos obligatorios acordados en el Contrato Petrolero durante cualquier fase del período de Exploración correspondiente, serán tomadas como crédito a favor del Titular, a cuenta de las obligaciones de UTE que tenga que ejecutar en la (s) siguiente(s) fase(s).
ARTICULO 16.- No se permite la restitución o devolución de las UTE ni la transferencia de ellas, de un área de contrato a otra.
CAPITULO VIII
INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE LAS UTE
ARTICULO 17.- En los casos que el Titular incumpla con sus obligaciones contractuales de ejecución de las UTE mínimas comprometidas en cualquiera de las fases del período de Exploración, será pasible a una sanción económica equivalente al valor monetario de la garantía ofrecida correspondiente al número de las UTE no ejecutadas, la misma que será ejecutada por YPFB y posteriormente abonada al Tesoro General de la Nación a una cuenta corriente fiscal.
CAPITULO IX
COMPENSACIONES
ARTICULO 18.- Para Contratos de Riesgo Compartido suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley en los cuales el Titular no hubiese logrado ejecutar sus operaciones por haber sido afectada el Area de Contrato por razones medioambientales o de preservación ecológica, el mismo podrá devolver la totalidad de dicha Area y será compensado con otra Area, respetando la Zona Tradicional o No Tradicional donde se encontraba el área de Contrato.
En estos casos el nuevo Contrato Petrolero se iniciará en el año 1 de la fase 1 de Exploración y serán reconocidas las UTE ya ejecutadas y las patentes respectiva.
CAPITULO X
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTICULO 19.- Para el cálculo de las obligaciones mínimas de UTE, los Titulares de los Contratos de Riesgo Compartido (suscritos al amparo de lo dispuesto en la Ley No. 1689 de 30 de abril de 1996, abrogada) que se conviertan a Contratos de Operación, de Asociación o Producción Compartida de acuerdo al Artículo 5 de la Ley No. 3058 y que se encuentren en cualquiera de las fases del plazo inicial o adicional del período de exploración establecido en los Artículos 36 y 37 de la referida Ley, deben tomar en cuenta el saldo de UTE por ejecutar o el crédito de UTE correspondiente a la fecha de la conversión.
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